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Iniciado el desarrollo del proceso penal judicial, el Tribunal debe invitarle al acusado a que escoja un abogado (no un procurador); y debe hacerlo en el plazo que disponga el imperio judicial a tenor del canon. Si no lo nombra el reo, el propio juez debe designarle abogado penalista en barcelona antes de la contestación de la demanda, el cual permanecerá en su cargo mientras el reo no nombre a otro.

La parte acusada, en principio, no puede personalmente defenderse o responder a la acusación sin contar con la asistencia técnica profesional adecuada. Esto resulta de la letra expresa de la norma. El canon afirma que: “En el juicio penal, el acusado debe tener siempre un abogado nombrado por él mismo o dado por el juez”.

La norma es taxativa en este sentido; no es facultad del acusado designar un abogado; sino que es su obligación. Lo es a tal punto, que de no hacer una elección profesional, es el propio Tribunal quién lo designa.

La ley no permite que la parte acusada se someta a juicio sin contar con la debida asistencia de un abogado. La norma no menciona al procurador. Por esta razón, en los procesos penales no es viable su intervención.

El fundamento es principalmente garantizar el derecho de defensa, y que por medio de la conducción técnica se desarrolle el proceso en las etapas previstas por el rito, siempre con la supervisión del profesional.

Esto permitirá obtener las garantías elementales en el Tribunal, que el acusado ha sido defendido sin disminuciones de sus derechos; que todo se ha tutelado; en definitiva, que el camino hacia la búsqueda de la verdad no encuentre sombras.

El canon 1723 impone la obligatoriedad de la intervención de un abogado en el proceso judicial penal para que asista al acusado técnicamente con mandato legal.

Primeramente lo invita a que escoja uno; si no ejerce este derecho, será el juez (Tribunal) quién lo designe, ya que la ley canónica crea en el juez esta obligación, dado que en esta especie de causas, está prohibida la autodefensa.

El auxilio del abogado al reo en el proceso penal judicial es forzoso. Su texto dice: “Al citar al reo el juez debe invitarle a que designe un abogado, de acuerdo con el canon, dentro del plazo determinado por el mismo juez.

Las causas penales están comprendidas entre aquellas en las que la defensa técnica de un abogado es obligatoria y necesaria.

El fundamento normativo de esta disposición, lo encontramos en el canon. El parágrafo mencionado dice: “. En el juicio penal, el acusado debe tener siempre un abogado, elegido por él mismo o nombrado por el juez”.

El acusado, puede nombrar varios abogados a la vez. El Código oriental, en lo que respecta a la necesidad que el acusado cuente con un abogado, mantiene idéntico mandato legal.

Los requisitos para el desempeño del abogado según la ley sustantiva oriental (idénticos al procurador) son: que sea mayor de edad y persona de buena fama.

Además debe ser católico y doctor o verdaderamente perito en derecho canónico. Es necesario que sea aprobado por el Ordinario o el Moderador, sea a modo estable o ad casum.

El Código vigente atribuye gran importancia al derecho de defensa; particularmente en las causa penales donde está comprometido el bien público.

La ley canónica no brinda un concepto de bien público eclesiástico. Puede entenderse que está implicado el bien público cuando se encuentra en juego la salvación de las almas; o bien, pueda acontecer una reducción o privación de bienes jurídicos fundamentales para la persona humana.

En síntesis, estará comprometido el bien público cuando pueda resultar menoscabada la autoridad de la Iglesia; de sus ministros y personas jurídicas, o de cualquier fiel cristiano. El Ius postulandi tiene como su lógico presupuesto la capacitas postulandi.

El principio general consiste en que la parte puede actuar sola en juicio. Entre los supuestos de excepción previstos en la norma canónica, se encuentra precisamente el proceso penal judicial.

Este principio se funda en que la ignorancia de la ley no se presume; promulgada la ley se considera conocida.

Además, deviene obvio razonar en este sentido que, la parte que decida estar personalmente en juicio –en los supuestos donde la ley lo permite (no lo será en el proceso penal judicial, por ejemplo)– lo hará a su propio riesgo y peligro.

Esta capacidad comprende todos los actos legítimos que consiente la tutela judicial para arribar a la sentencia.
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